Encabezado Sentencias CSJ

En Sala Político - Administrativa

Magistrado Ponente: Héctor Paradisi León

 

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 1999, los abogados Gonzalo Oliveros Navarro, Rigoberto Oliveros Navarro y Miguel Toro García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 18.111, 35.541 y 4.747, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GAMERO, TOBIAS RAFAEL BOLIVAR PARRA y BONALDY NAPOLEÓN RODRÍGUEZ MATA, titulares de las cédulas de identidad Nºs 3.489.036, 1.198.762 y 4.578.856, respectivamente, plantearon ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el numeral 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de autoridades que se ha suscitado en el Estado Nueva Esparta, ante la necesidad de suplir la falta absoluta, por desaparición física, del Gobernador electo Rafael Tovar.

El 20 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Narran los apoderados que los hechos que dan lugar a su solicitud son los siguientes:

1.-Que los ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Gamero, Tobias Rafael Bolívar Parra y Bonaldy Rodríguez Mata, son Diputados de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta para el periodo 1996-1999.

2.-Que el último de ellos, fue juramentado como Gobernador del Estado Nueva Esparta, como consecuencia de estar ejerciendo, para el momento del fallecimiento del Gobernador electo, el cargo de Presidente de la Asamblea Legislativa.

3.-Que a pesar de lo anterior, el ciudadano Bonaldy Rodríguez Mata, no ha podido asumir sus funciones, aun cuando fue juramentado por un Juez Superior de la Circunscripción, conforme a la Constitución del Estado Nueva Esparta y la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores.

4.- En este contexto, destacan que los Diputados a la Asamblea Legislativa electos el 8 de noviembre de 1998, procedieron a instalar la Comisión Preparatoria con miras a convocar el 20 de enero de 1999, a los restantes Diputados para la instalación de la nueva Asamblea, en desacato a lo establecido en los artículos 63 y 66 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, relativos a la instalación e inicio del período de sesiones el 12 de marzo de cada año. Igualmente señalan como conculcado el artículo 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado y el artículo 116, ordinal tercero, primer aparte, de la Constitución del Estado Nueva Esparta, aplicable por remisión del articulo 118, primer aparte, eiusdem. Esta conducta, en opinión de los solicitantes, hará que para el 20 de enero de 1999, existan dos Gobernadores y dos Asambleas Legislativas, todos ellos atribuyéndose competencia para actuar en sus funciones respectivas.

5.-Que el primer período del Gobernador Rafael Tovar, ya había culminado, pues sus tres años de mandato finalizaron el 5 de enero de 1999. En razón de lo anterior, consideran que su falta absoluta debe cubrirla el Presidente de la Asamblea Legislativa saliente, lo cual ha sido impedido. Tomando en cuenta lo anterior, aplican el mismo razonamiento a los Diputados de la Asamblea Legislativa, expresando que si el período de los Diputados electos en los comicios de diciembre de 1995 se inició el 12 de marzo de 1996, conforme al artículo 66 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, el mismo terminará el 12 de marzo de 1999.

6.- Por estas razones los solicitantes, en su condición de Diputados a la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, electos para el periodo 1996-1999 y de Gobernador electo por dicha Asamblea para cubrir la vacante originada por el ciudadano Rafael Tovar, ocurren ante esta Sala para que proceda a conocer y decidir el conflicto de autoridades planteado y en consecuencia determine: "PRIMERO: Quien debe cubrir la vacante absoluta generada por la muerte del Doctor Rafael Tovar y SEGUNDO: Cuando termina el periodo de los diputados a la Asamblea Legislativa electos para el periodo 1996-1999".

Finalmente, solicitan los prenombrados ciudadanos, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: "la inmediata suspensión de actividades de los diputados electos a la asamblea legislativa en los pasados comicios del 08 de Noviembre, hasta que los mismos asuman sus funciones el próximo 12 de Marzo; Igualmente que se declare la inmediata suspensión de los efectos jurídicos de las decisiones adoptadas por esa írrita asamblea legislativa, dado que sus actuaciones son EXTEMPORANEAS por PREMATURAS".

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala observa:

El numeral 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este alto Tribunal, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, le atribuye competencia a esta Sala Político-Administrativa, para:

"Dirimir las controversias que se susciten entre autoridades políticas o administrativas de una misma o diferente jurisdicción con motivo de sus funciones, cuando la Ley no atribuya competencia para ello a otra autoridad".

Ahora bien, en el caso subiudice se plantea una controversia surgida con motivo de la falta absoluta del Gobernador del Estado Nueva Esparta, cuyo origen viene dado en razón de la aparente indeterminación de la finalización del primer período y el inicio del segundo, lo que ha traído como consecuencia que, tanto la Asamblea Legislativa correspondiente al período 1996-1999 como la recién elegida Asamblea, se atribuyan el derecho a suplir la vacante dejada por el Gobernador reelecto Rafael Tovar.

Como se desprende del dispositivo anteriormente transcrito y atendiendo a la situación fáctica planteada, se evidencia que efectivamente se ha originado un conflicto institucional, situación que se subsume en el supuesto contemplado en el referido numeral 22 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que faculta a esta Sala para conocer de la presente solicitud, y así se decide.

III
CONSIDERACIÓN PREVIA

Estima la Sala conveniente en esta oportunidad, advertir que, en razón de las circunstancias particulares que rodean el caso sometido a su consideración, cuya existencia constituye por demás un hecho notorio, aunado a la ausencia de disposiciones de carácter adjetivo que expresamente regulen el procedimiento a seguir con motivo del ejercicio del recurso interpuesto -conflicto de autoridades- por aplicación de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica que rige su funcionamiento, el cual la faculta para aplicar el procedimiento "…que juzgue mas conveniente, de acuerdo a la naturaleza del caso", pasa a decidir sin mas trámites la controversia planteada, por estimar que se trata de un asunto de mero derecho, y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se plantea la duda acerca de a quien le corresponde suplir la vacante absoluta dejada por el Gobernador electo, si al Presidente de la Asamblea Legislativa electa para el período comprendido entre 1996-1999 o al Presidente de la Asamblea recién elegida, la cual se instaló el 20 de enero de 1999, circunstancia que se hizo pública y notoria a través de las informaciones de prensa y otros medios.

Esta situación se traduce, a decir de los solicitantes, en un desacato por parte de los Diputados recién electos, a lo previsto en el artículo 63 y 66 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, el artículo 21 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, en concordancia con lo establecido en el aparte primero del ordinal tercero del artículo 116 de la referida Constitución Estadal, norma ésta aplicable, por remisión del primer aparte del artículo 118 eiusdem.

En criterio de los solicitantes, se habría tomado tal determinación para impedir, aun con el uso de la fuerza, la toma de posesión de dicho cargo por parte del actual Presidente de esa institución, Diputado Bonaldy Rodriguez Mata.

Vista la situación planteada, la cual implica la existencia en la misma circunscripción territorial, de dos Gobernadores y de dos Asambleas Legislativas, que pretenden ejercer simultáneamente las funciones correspondientes, los solicitantes requieren de esta Sala dirima la controversia suscitada y en tal sentido declare quien debe cubrir la vacante absoluta producida con motivo de la muerte del Gobernador electo y cuándo termina el período de los Diputados a la Asamblea Legislativa electos para el período 1996-1999.

Esta Sala, una vez analizados los planteamientos antes descritos, pasa a resolver el conflicto de autoridades surgido y, al efecto, observa:

Producida la vacante absoluta por el fallecimiento del Gobernador electo, dispone el primer aparte del artículo 118 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, que el procedimiento a seguir es el pautado en el primer aparte del ordinal 3º del artículo 116 eiusdem, (es de hacer notar que la invocación del ordinal 2º es un error material, ya que es el ordinal 3º del mismo artículo el que efectivamente se compadece con la norma remisiva).

Tales artículos son del tenor siguiente:

Artículo 118: (omissis) "Si la falta es absoluta por desaparición física, por renuncia o por cualquier otra circunstancia, se aplicará el procedimiento señalado en el ordinal 2º -entiéndase 3º- del artículo 116 de ésta Constitución".

Artículo 116:
3º: "En el caso de sentencia condenatoria, se procederá a cubrir la falta absoluta del Gobernador conforme al siguiente procedimiento; si la falta absoluta del Gobernador electo se produjere antes de que se juramente el Gobernador o antes de que cumpla funciones durante un lapso inferior a la mitad del período, se encargara de la Gobernación el Presidente de la Asamblea Legislativa, hasta tanto se proceda, dentro de los noventa (90) días siguientes, a una nueva elección universal, directa y secreta, y el nuevo Gobernador elegido tome posesión de su cargo".

Esta última norma reproduce el contenido del artículo 21 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores, disposición que regía antes de la promulgación de la Constitución del Estado Nueva Esparta.

Ahora bien, de la transcripción que antecede, se observa como la Constitución del Estado define claramente el procedimiento a seguir en caso de falta absoluta del Gobernador, precisando que es al Presidente de la Asamblea Legislativa a quien corresponde suplir la vacante absoluta, mientras se realiza una nueva elección de Gobernadores dentro de un lapso no mayor de noventa días.

Conforme a lo precedentemente señalado, estima la Sala, que corresponde al Presidente de la Asamblea Legislativa, en ejercicio para el momento del fallecimiento del Gobernador electo, suplir la vacante absoluta de éste.

Ahora bien, constituye también un problema fundamental dentro del presente debate el precisar hasta que momento el Gobernador encargado (entiéndase el Presidente de la Asamblea Legislativa), debe mantenerse en el ejercicio del cargo. Al respecto, el artículo 66 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, señala que:

"Las Sesiones Ordinarias de la Asamblea Legislativa comenzarán sin previa convocatoria el 12 de marzo de cada año, o en la fecha ulterior mas inmediata, y durarán hasta el 31 de julio. Dichas sesiones se reanudarán el 1º de octubre hasta el 30 de noviembre. En el último año del Período Constitucional, el segundo período de Sesiones Ordinarias se iniciarán el 1º de Septiembre o en la fecha posterior más inmediata posible y durará hasta el 31 de Octubre. En todo caso, La Asamblea Legislativa con el voto de la mayoría absoluta de sus Miembros, podrán prorrogar estos términos cuando ello fuere necesario para el despacho de las materias pendientes".

Conforme a lo anterior debe entenderse, en principio, que el Presidente de la Asamblea Legislativa correspondiente al período 1996-1999 debe encargarse de la Gobernación sin que en el ejercicio de dicho cargo pueda exceder el 12 de marzo de este año, fecha en la cual comienza el período de las autoridades legislativas electas el 8 de noviembre de 1998, perdiendo él, en consecuencia, su investidura como Presidente de dicho cuerpo.

Así lo ha sostenido esta Sala Político-Administrativa, con motivo de dos solicitudes de interpretación, vinculadas a este mismo caso. En efecto en uno de los fallos aludidos se precisó:

"El artículo 66 de la Constitución del Estado Nueva Esparta tiene como propósito establecer las fechas de inicio y culminación de los dos períodos de Sesiones Ordinarias de la Asamblea Legislativa. En cuanto al inicio del primero, se fija el día 12 de marzo de cada año o la fecha posterior más inmediata, la cual debería ser el día siguiente, o aquel en que se logre la mayoría calificada que exige la Constitución Estadal (artículo 63).

(omissis)

…En justa correspondencia con el artículo anterior, la norma contenida en el artículo 190, prevista en el Título correspondiente a las Disposiciones Transitorias de la Constitución del Estado Nueva Esparta, ratifica que el inicio del período de los Diputados a la Asamblea Legislativa es en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que fueron elegidos. En efecto, dispone el mencionado artículo lo siguiente:

'Articulo 190º: El periodo de los Diputados de la presente Asamblea Legislativa se extenderá hasta Marzo de 1994, pero los Diputados electos en 1993 durarán en sus funciones hasta marzo de 1996, fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse el período de tres (3) años fijados en la Ley'. (subrayado del fallo)

Se colige entonces de las normas relacionadas con meridiana claridad, que el período de los Diputados electos comienza en el mes de marzo, concretamente el 12 de ese mes". (subrayado añadido)

No obstante, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 116, ordinal 3º de la Constitución del Estado Nueva Esparta, la cual establece un lapso de noventa (90) días, contado a partir de la designación del Gobernador encargado para la celebración de una nueva elección. Por tanto, tomando en cuenta que el ciudadano Bonaldy Rodríguez Mata fue designado como Gobernador encargado en fecha 14 de enero de 1999, según consta en Acta de Sesión Extraordinaria de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, cursante en autos, éste solo podrá permanecer en el cargo hasta la culminación del período legislativo 1996-1999, la cual se producirá el día 12 de marzo de 1999.

Igualmente debe precisar la Sala en este contexto, que de llegar la fecha antes indicada sin que se hubiese producido la nueva elección, el Gobernador encargado será aquel que designe como Presidente la Asamblea Legislativa que deberá instalarse el 12 de marzo de este año.

En cuanto a la solicitud de suspensión de efectos solicitadas conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala encuentra inoficioso cualquier pronunciamiento al respecto, en virtud de que el presente fallo resuelve el fondo de la controversia planteada.

En razón de las consideraciones anteriores esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) Que la vacante absoluta surgida con motivo del fallecimiento del Ciudadano Rafael Tovar, Gobernador electo del Estado Nueva Esparta, debe ser cubierta por el Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado, para esa fecha, ciudadano Bonaldy Rodríguez Mata; por lo cual el ciudadano Pablo Ramírez, encargado de la Gobernación de dicho Estado, deberá hacer entrega del cargo al referido ciudadano.

2) Que el período de los Diputados a la Asamblea Legislativa electos para los años 1996-1999, culmina el 12 de marzo de 1999, fecha en la cual se dará inicio al período legislativo siguiente.

Publíquese y regístrese. Comuníquese el presente fallo a la Gobernación y a la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En Caracas, a los 28 días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.-

La Presidente,
Cecilia Sosa Gómez

El Vice-Presidente,
Humberto J. La Roche.

Hildegard Rondón de Sansó
Magistrada

Hermes Harting
Magistrado

Héctor Paradisi León
Magistrado-Ponente

La Secretaria,
Anaís Mejía C.

Exp 15462
HPL

(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 28 de enero de 1999, Luis Alejandro Rodríguez Gamero, Tobías Rafael Bolívar Parra y Bonaldy Napoleón Rodríguez Mata, Expediente N° 15.462).


Regresar Página Sentencias CSJ