Encabezado Sentencias CSJ

En Sala Político - Administrativa

Magistrado Ponente: Héctor Paradisi León

 

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Político Administrativa, en fecha 19 de enero de 1999, el ciudadano ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 3.410.477, actuando en su carácter de Ministro de Relaciones Interiores, asistido por la abogado Jacqueline Lejarza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.907, solicitó la interpretación de los artículos 66, 115, 116 y 118 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 20 de enero de 1999 se dio cuenta del anterior escrito y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe a los fines de elaborar el proyecto de decisión correspondiente al recurso de interpretación interpuesto.

Siendo la oportunidad de decidir, la Sala pasa a hacerlo de la siguiente manera:

I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Narra el Ministro de Relaciones Interiores, como hechos que motivan su solicitud, los siguientes:

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 10, de la Ley Orgánica de la Administración Central y en el artículo 229 de la Constitución, corresponde al Ministro de Relaciones Interiores coordinar las relaciones económicas con los Estados, el Distrito Federal y los Territorios Federales, por lo que respecta al Situado Constitucional.

Que en tal sentido, los Estados, al igual que los Municipios, están obligados a remitir a ese Despacho sus respectivas Leyes y Ordenanzas de Presupuesto, según lo dispone el artículo 60 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

Que en virtud del fallecimiento del ciudadano Rafael Tovar, Gobernador electo del Estado Nueva Esparta, el Secretario General de Gobierno, ciudadano Pablo Ramírez Villarroel, asumió las funciones de Gobernador encargado, con fundamento en la Ley Orgánica de Administración de dicho Estado y en el artículo 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados.

Por su parte -señala el solicitante- la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del mencionado Estado, considerando la falta absoluta del Gobernador, encargó de la Gobernación del Estado al Presidente de la Asamblea Legislativa, ciudadano Bonaldy Rodríguez Mata, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 118 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, en concordancia con el artículo 116, 3º, primer aparte, eiusdem.

Que en virtud de tal designación, el ciudadano Bonaldy Rodríguez Mata, acudió ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que le fuere tomado el juramento de Ley como Gobernador encargado.

Al respecto indica, que el mencionado Tribunal se abstuvo de tomar el juramento, motivo por el cual acudió con el mismo fin ante el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual procedió a juramentarlo como Gobernador encargado.

No obstante lo anterior, el ciudadano Bonaldy Rodriguez Mata, a decir del recurrente, no pudo asumir las funciones inherentes al cargo en virtud de la resistencia del Secretario General de Gobierno Pablo Ramírez Villarroel, quien también alega ser el Gobernador encargado.

Que en virtud de ello, el Gobernador designado por la Asamblea Legislativa, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esa Circunscripción Judicial, contra Pablo Ramírez, Secretario General de Gobierno y contra el Coronel Ricardo Hernández Lanz, Comandante de la Policía del Estado Nueva Esparta, acción que fue declarada con lugar junto con las medidas cautelares solicitadas.

En razón de las circunstancias fácticas y jurídicas anteriormente anotadas, determinadas por la falta absoluta del Gobernador del Estado Nueva Esparta y el conflicto suscitado por ese motivo, dada la imprecisión de la finalización de su primer período y el inicio del segundo, toda vez que no llegó a ser juramentado y en consecuencia no llegó a posesionarse del cargo, considera el Ministro de Relaciones Interiores necesaria la interpretación de los artículos supra mencionados, "...a fin de que determine la Sala con precisión a quien le corresponde legalmente el ejercicio de la función ejecutiva del Estado Nueva Esparta hasta la elección del nuevo Gobernador, para de esta manera cumplir con las atribuciones de este Ministerio relativas a la asignación del Situado Constitucional, en virtud de la importancia y la necesidad de que dichos recursos se reciban efectiva y oportunamente en esa Entidad Territorial".

Concluye el recurrente solicitando que, en atención a la importancia y consecuencias legales que pudiesen derivarse de esta situación, esta Corte emita un pronunciamiento a la brevedad posible.

En fecha 21 de enero de 1999, el ciudadano Pablo Ramírez, actuando en su condición de Gobernador Encargado del Estado Nueva Esparta, asistido por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.491, acudió ante esta Sala Político Administrativa con el fin de exponer lo siguiente:

"No coincido con el criterio del Señor Ministro, ya que la Constitución del Estado Nueva Esparta regula claramente a quien corresponde el ejercicio del cargo de Gobernador cuando la falta absoluta se produce antes de la juramentación o antes de cumplir la mitad del período (Constitución del Estado Nueva Esparta, artículo 116, numeral 3º)".

Según el criterio del ciudadano Pablo Ramírez, la controversia se origina en virtud de la ausencia de norma expresa que regule la fecha de inicio de las Sesiones de la Asamblea Legislativa el primer año de su período legal, lo cual -se desprende- ha generado divergencias entre los miembros de la Asamblea Legislativa entrante y saliente.

Finalmente, el antes mencionado ciudadano señala que en ningún caso ha hecho resistencia para que las funciones de Gobernador sean ejercidas por el que sea llamado a ocupar el cargo; sin embargo expresa que su posición ante el conflicto ha sido la de esperar la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 22 de enero de 1999, la ciudadana Beatriz Semprún de Arévalo, Presidenta (E) de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, consignó escrito -y otros documentos- donde resume las circunstancias de hecho que, en su criterio, han dado lugar al problema interpretativo planteado al tiempo que formula sus consideraciones acerca del régimen constitucional y legal que regula la instalación de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta.

Vistos los planteamientos que anteceden, pasa la Sala a analizar si en el caso de autos concurren los presupuestos que permiten la válida interpretación de las normas invocadas, y a tal efecto observa:

II
EXAMEN DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

El numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige este supremo Tribunal, en concordancia con el artículo 43 eiusdem, le atribuye competencia a esta Sala para: "Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley".

De conformidad con la disposición precedentemente transcrita -y así lo ha sostenido esta Corte- es necesaria la existencia de una norma legal que permita la interpretación solicitada (vid. entre otras: sentencias del 27-9-84; 17-4-86; 14-3-88 y 21-11-90); ello con el propósito de evitar el ejercicio indiscriminado de este medio respecto de cualquier texto legal.

Ahora bien, en el caso subiudice, el texto legal invocado (Constitución del Estado Nueva Esparta) no contempla el ejercicio del recurso de interpretación, lo cual, prima facie, haría inadmisible la solicitud formulada. No obstante (y así lo ha reconocido también esta Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 1995 caso: Ovidio González, criterio este ratificado en sentencia de fecha 25 de agosto de 1998 caso: Gobernación del Estado Sucre), la norma permisiva "no necesariamente debe estar contenida en la Ley cuyo significado se requiere, ya que la habilitación puede extenderse a otros textos legales relacionados material o sustantivamente con la Ley que permite el recurso de interpretación, cuando ésta así lo disponga expresamente. Tal es el caso de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la cual no sólo contempla la factibilidad de desentrañar su sentido y alcance sino también el de aquellas otras leyes relacionadas con la materia electoral".

En efecto, dispone el artículo 234 de la Ley antes señalada, cuanto sigue:

"El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulen la materia electoral..."

Ahora bien, ha constatado la Sala, que las normas cuya interpretación se ha solicitado -artículos 66, 115, 116 y 118 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, versan, sin lugar a dudas, sobre materia electoral, concretamente respecto de actuaciones que forman parte de la etapa post electoral, a saber: la oportunidad y procedimiento a seguir para la instalación e inicio de las Sesiones Ordinarias de la Asamblea Legislativa elegida, la juramentación y toma de posesión del Gobernador electo, así como el modo de cubrir la vacante absoluta de este cargo.

En efecto, disponen expresamente las normas invocadas por el Ministro de Relaciones Interiores para su interpretación, en su aspecto pertinente, lo que a continuación se menciona:

Artículo 66º.- "Las Sesiones Ordinarias de la Asambleas Legislativa comenzarán sin previa convocatoria el 12 de marzo de cada año, o en la fecha ulterior más inmediata, y durarán hasta el 31 de julio. Dichas sesiones se reanudarán el 1º de Octubre hasta el 30 de Noviembre. En el último año del Período Constitucional, el segundo Período de Sesiones Ordinarias se iniciarán el 1º de Septiembre o en la fecha posterior más inmediata posible y durará hasta el 31 de Octubre. En todo caso, la Asamblea Legislativa con el voto de la mayoría absoluta de sus Miembros, podrán prorrogar estos términos cuando ello fuere necesario para el despacho de las materias pendientes."

Artículo 115º.- "El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previo juramento ante la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de proclamación o en la fecha posterior más inmediata posible. Si no pudiere hacerlo ante la Asamblea Legislativa, se juramentará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cuando el Gobernador electo no tomare posesión, dentro de los diez (10) primeros días siguientes a la fecha en que se instale la Asamblea Legislativa, el Gobernador saliente resignará (sic) sus funciones ante la persona llamada a sustituirlo provisionalmente, según lo dispuesto en esta Constitución. El nombrado actuará con el carácter de Encargado de la Gobernación, hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta."

Artículo 118º.- Encabezamiento (omissis) "Si la falta es absoluta por desaparición física, por renuncia o por cualquier otra circunstancia, se aplicará el procedimiento señalado en el ordinal 2º (sic) del artículo 116º de ésta Constitución".

Artículo 116º.- "El Gobernador del Estado Nueva Esparta, será removido de su cargo en los siguientes casos:

1º y 2º (omissis)

3º, Primer párrafo (omissis) En caso de sentencia condenatoria, se procederá a cubrir la falta absoluta del Gobernador conforme al siguiente procedimiento: Si la falta absoluta del Gobernador electo se produjere antes de que se juramenten (sic) el Gobernador o antes de que cumpla funciones durante un lapso inferior a la mitad del período, se encargará de la Gobernación el Presidente de la Asamblea Legislativa, hasta tanto se proceda, dentro de los noventa (90) días siguientes, a una nueva elección universal, directa y secreta, y el nuevo Gobernador elegido tome posesión de su cargo."

En relación con la normativa transcrita es menester afirmar que, su contenido, guarda directa relación con la elección de los integrantes del órgano legislativo regional así como del funcionario de mayor investidura política en el Estado, como lo es la figura del Gobernador, cuando se ha producido su vacante absoluta en el cargo, motivo por el cual resulta extensible a las mismas, la norma permisiva del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y así se declara.

Por lo que se refiere a la necesaria conexión del recurso a un caso concreto, como presupuesto consagrado para su procedencia, con el doble propósito de legitimar al recurrente y permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda alegada (sentencias del 27-9-84; 17-4-86 y 10-10-91, entre otras), constata la Sala, que en el ámbito de la Constitución de la República (art. 229) y de la Ley Orgánica de la Administración Central (art. 24, numeral 10), incumbe al Despacho a cargo del solicitante coordinar las relaciones económicas con los Estados en cuanto atañe al situado constitucional; de allí - como ha sido expuesto - el interés de éste en que se dilucide a quién corresponde ejercer la función ejecutiva en el Estado Nueva Esparta "...a fin de cumplir con las atribuciones ... relativas a la asignación del Situado Constitucional...".

Las circunstancias anotadas, a juicio de la Sala, evidencian la vinculación del recurrente con el caso concreto, de allí que se entienda satisfecho el cumplimiento de este requisito, el cual, como se ha dicho, resulta indispensable para la válida interposición del recurso, y así se declara.

Advierte la Sala que, el criterio final que se adopte será aplicable para dilucidar la situación fáctica reseñada en esta sentencia, "ya que sólo de esta manera, se justificará, en el ámbito de la eficacia del fallo judicial, la utilidad de tan singular medio procesal y la uniformidad en el manejo de la doctrina sentada por esta Corte por parte de los demás tribunales de la República" (vid sentencia de fecha 25 de agosto de 1998, caso: Gobernación del Estado Sucre).

III
DE LA INTERPRETACIÓN

A continuación la Sala, frente a la duda jurídica reflejada en la realidad de los hechos descritos, pasa a establecer la inteligencia y significado de las normas que han de ser aplicadas al caso en particular.

El artículo 66 de la Constitución del Estado Nueva Esparta tiene como propósito establecer las fechas de inicio y culminación de los dos períodos de Sesiones Ordinarias de la Asamblea Legislativa. En cuanto al inicio del primero, se fija el día 12 de marzo de cada año o la fecha posterior más inmediata, la cual debería ser el día siguiente o aquel en que se logre la mayoría calificada que exige la Constitución Estadal (artículo 63). Por lo que se refiere a la terminación de este período, se estableció el día 31 de julio de cada año. Respecto al segundo período de Sesiones se fijó como fecha de inicio el 1º de octubre y de culminación el 30 de noviembre. No obstante, para el último año del período constitucional se adelanta la fecha de inicio y culminación del segundo período de sesiones. En efecto, se señala el 1º de septiembre o la fecha posterior más inmediata posible, es decir, el día siguiente o aquel en que se logre la mayoría calificada que exige la Constitución Estadal, para dar inicio a las sesiones y el 31 de octubre como fecha de culminación.

Finalmente, la norma confiere a la Asamblea Legislativa la facultad discrecional de prorrogar los términos anteriormente señalados, para lo cual deberán satisfacerse dos requisitos: uno de orden material, relativo a la necesidad de despachar asuntos pendientes y el otro, de carácter formal como es que la decisión que a tal efecto se adopte cuente con la mayoría absoluta de los miembros del órgano legislativo regional.

En justa correspondencia con el artículo anterior, la norma contenida en el artículo 190, prevista en el Título relativo a las Disposiciones Transitorias de la Constitución del Estado Nueva Esparta, ratifica que el inicio del período de los Diputados a la Asamblea Legislativa es en el mes de marzo del año siguiente a aquel en que fueron elegidos. En efecto, dispone el mencionado artículo lo siguiente:

"Artículo 190º: El período de los Diputados de la presente Asamblea Legislativa se extenderá hasta Marzo de 1994, pero los Diputados electos en 1993 durarán en sus funciones hasta marzo de 1996, fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse el período de tres (3) años fijados en la Ley". (subrayado de la Sala)

Se colige, entonces, de las normas relacionadas, con meridiana claridad, que el período de los Diputados electos comienza en el mes de marzo, concretamente el 12 de ese mes.

Ratifican el aserto anterior, las Actas de Instalación de la prenombrada Asamblea Legislativa, insertas a los autos, correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998; de las cuales se desprende que el acto en cuestión se ha verificado, invariablemente, el día 12 de marzo de cada año, incluso en aquel que da inicio al período.

Aunado a lo anterior debe considerarse otro argumento de orden lógico y jurídico, y es que, adelantar el inicio de la instalación para una fecha anterior al 12 de marzo conduciría inevitablemente a la reducción del período constitucional legislativo de la Asamblea saliente en desmedro de los derechos de los Diputados electos y en franca vulneración de los artículos antes referidos; o en su defecto se estaría aceptando que puedan coexistir, simultánea y válidamente, dos Asambleas Legislativas en la misma entidad político-territorial.

Por su parte, el artículo 118 precedentemente transcrito, regula el modo de sustituir al Gobernador del Estado, en casos de faltas temporales y absolutas, siendo que, en el caso que nos ocupa, donde se ha producido una ausencia definitiva en el cargo por desaparición física -muerte- de quien debía iniciar un nuevo período en el gobierno del Estado, la norma remite a los efectos de la correspondiente sustitución al " … procedimiento señalado en el ordinal 2º del Artículo 116º de esta Constitución ". Al respecto, merece la pena indicar la absoluta impertinencia de la remisión que hace esta norma al ordinal 2º del artículo 116 del texto constitucional regional, el cual, lejos de prever algún mecanismo de sustitución, contempla una causal de remoción del Gobernador en virtud de sentencia penal definitivamente firme, recaída en su contra, que implique privación de libertad. No obstante, advierte la Sala, luego de examinar in extenso el contenido de la norma a la cual se hace remisión, la existencia de un error material, por cuanto donde se indicó ordinal 2º debió indicarse ordinal 3º, que es precisamente donde se contempla el mecanismo sustitutorio referido en el artículo 118 de la Constitución Estadal.

En efecto, dicho ordinal, en su primer aparte, dispone el modo de sustituir al Gobernador cuando su vacante ocurra antes de la juramentación o antes de alcanzar la mitad del período. Esta norma, que rige para los casos de vacante absoluta producida con motivo de sentencia condenatoria, es aplicable analógicamente en los casos de muerte del Gobernador, al así disponerlo expresamente el artículo 118 eiusdem. Por lo tanto, sus consecuencias son igualmente extensibles a esta última hipótesis. Conforme a ello, "…si la falta absoluta del Gobernador electo se produjere antes de que se juramente…" -lo cual se compadece enteramente con la situación de hecho acontecida- "…se encargará de la Gobernación el Presidente de la Asamblea Legislativa, hasta tanto se proceda, dentro de los noventa (90) días siguientes a una nueva elección…".

Una interpretación armónica de las normas precedentemente enunciadas, permite arribar a las siguientes conclusiones, a la luz del caso concreto:

1) Producida la vacante absoluta del Gobernador del Estado Nueva Esparta, por causa de muerte, antes de su juramentación, el cargo debe ser ocupado por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado; 2) El Gobernador encargado durará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de instalación de la nueva Asamblea Legislativa -12 de marzo de 1999- siempre y cuando para esa fecha no haya sido electo y juramentado el nuevo Gobernador del Estado; 3) De lo anterior también se colige que al quedar cubierta la vacante en el cargo de Gobernador por el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Secretario General de Gobierno carece de legitimación para ocupar este cargo.

Finalmente, corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la interpretación del artículo 115 de la Constitución del Estado Nueva Esparta -precedentemente transcrito- y que versa sobre el lapso y forma de la toma de posesión del Gobernador electo.

Dispone la norma un orden prelativo de órganos encargados de juramentar al Gobernador, como condición previa a la toma de posesión del cargo. En tal sentido, se atribuye, en primer término, esta potestad a la Asamblea Legislativa, la cual deberá realizar su actuación dentro de los 30 días siguientes a la fecha de proclamación o en la fecha posterior más inmediata posible.

De manera sustitutiva, y sólo en el caso de que la Asamblea Legislativa no pudiere hacerlo, la juramentación se realizará ante un órgano judicial, concretamente, un Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de la entidad.

Otro supuesto contempla la norma, y es que el Gobernador electo no tome posesión dentro de los 10 primeros días siguientes a la instalación de la Asamblea Legislativa. En este caso, el Gobernador saliente resignará sus funciones ante la persona llamada a sustituirlo provisionalmente, quien actuará como encargado hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta. Es de hacer notar que la persona a quien corresponde la encargaduría es el Secretario General de Gobierno, conforme lo dispone el artículo 118 eiusdem, en concordancia con el artículo 24, literal c), de la Ley Orgánica de Administración del Estado Nueva Esparta.

Es menester destacar, en el contexto de la interpretación que se solicita, que la norma anteriormente comentada solamente es aplicable en el caso de los Gobernadores electos. Ahora bien, debe esta Corte precisar, en razón de lo anterior, dos situaciones, a saber:

1) Carece de sentido lógico y jurídico la aplicación de este dispositivo al caso concreto, por cuanto no se trata de un retardo en la toma de posesión de un Gobernador electo, sino de su desaparición física; esto es, una incuestionable ausencia absoluta y no temporal; y

2) Que, como consecuencia de lo anterior, no podría pretender el Secretario General de Gobierno juramentarse para el desempeño de la máxima función administrativa del Estado, ante ninguno de los órganos que han sido mencionados.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja interpretados, en el contexto de la situación planteada, los artículos 66, 115, 116 y 118 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, de la manera siguiente:

1) Producida la vacante absoluta del Gobernador del Estado Nueva Esparta por causa de muerte antes de la juramentación, el cargo debe ser ocupado por el Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado;

2) El Gobernador encargado conforme al párrafo anterior, durará en el ejercicio de sus funciones hasta la fecha de instalación de la nueva Asamblea Legislativa -12 de marzo de 1999- siempre y cuando para esa fecha no haya sido juramentado el nuevo Gobernador electo;

3) Si para el 12 de marzo de 1999 no se hubiese elegido y juramentado el nuevo Gobernador, cubrirá la ausencia absoluta el Presidente de la nueva Asamblea Legislativa, que deberá instalarse en esa misma fecha, hasta que se produzca la elección y juramentación de aquél.

4) Al quedar cubierta la vacante en el cargo de Gobernador por el Presidente de la Asamblea Legislativa, el Secretario General de Gobierno carece de legitimación para ocupar ese cargo.

5) Carece de sentido lógico y jurídico la aplicación del artículo 115 de la Constitución del Estado Nueva Esparta al caso concreto, por cuanto no se trata de un retardo en la toma de posesión de un Gobernador electo, sino de su desaparición física; esto es, una incuestionable ausencia absoluta y no temporal.

Publíquese y regístrese. Comuníquese la presente decisión a la Gobernación y Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. En Caracas, a los 28 días del mes de 01 de mil novecientos noventa y nueve (1999). Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.-

La Presidente,
Cecilia Sosa Gómez

El Vicepresidente,
Humberto J. La Roche

Hildegard Rondón de Sansó
Magistrada

Hermes Harting
Magistrado

Héctor Paradisi León
Magistrado-Ponente

La Secretaria,
Anaís Mejía C.

EXP: 15465
HPL/ecd

(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 28 de enero de 1999, Asdrúbal Aguiar Aranguren, Ministro de Relaciones Interiores, Expediente N° 15.465).


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