
En Sala Político - Administrativa
MAGISTRADO PONENTE: HECTOR PARADISI LEON
En fecha 21 del mismo mes y año se dio cuenta a la Sala y, por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado HECTOR PARADISI LEON, a los fines de decidir acerca del recurso interpuesto.
Realizado el estudio del expediente por los Magistrados que integran esta Sala, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
En el escrito contentivo del recurso de interpretación, el ciudadano PABLO RAMIREZ, antes identificado, asistido de abogado, manifestó lo siguiente:
1.- Que el presente recurso lo ejerce, a los fines de obtener la interpretación de los artículos 66, 115 y 190 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 42, numeral 24, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para dilucidar lo relativo a la instalación de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta y a los fines de evitar un conflicto entre dos Asambleas Legislativas, dos Presidentes simultáneos y dos Gobernadores de Estado.
2.- Que el 11 de enero de 1999 falleció el ciudadano RAFAEL TOVAR, antes de culminar su primer mandato como Gobernador del Estado Nueva Esparta, en virtud de haber sido electo en los comicios del año 1995; y, por tanto, sin haber sido juramentado como tal, para el nuevo período para el cual fue electo en las elecciones del 8 de noviembre de 1998,
3.- Que según declaración del Presidente de la Asamblea Legislativa de dicho Estado elegida en 1995, ciudadano BONALDY RODRIGUEZ, la juramentación del Gobernador electo estaba prevista para el día 21 de enero del año en curso.
4.- Que el día 14 de enero de 1999, recibió una comunicación de siete diputados electos a la Asamblea Legislativa en los comicios del 8 de noviembre de 1998, en la cual le notificaron que, de conformidad con el artículo 63 de la Constitución del Estado Nueva Esparta se habían constituido en Comisión Preparatoria y que, de no lograr el quorum calificado, se instalarían con la mayoría, al transcurrir los cinco días previstos en la Constitución del Estado.
5.- Que en esa misma fecha, la mayoría de la Asamblea Legislativa elegida en 1995, decidió designar al ciudadano BONALDY RODRIGUEZ para el cargo de Gobernador y acordó que se juramente ante un Juez Superior del Estado Nueva Esparta. Que dicho ciudadano solicitó al Juez Rector de la Circunscripción Judicial de dicho Estado que lo juramentara como Gobernador, solicitud que -dice- se abstuvo de realizar dicho Juez por considerar que el mandato del ciudadano RAFAEL TOVAR culminaba el 21 de enero de 1999.
6.- Que por otra parte, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal acordó mandamiento de amparo constitucional inaudita parte a favor de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ GAMERO, JUAN JOSE ACOSTA, JESUS A. PENOTH, LUIS JOSE HAMANA SALAZAR, ORLANDO AVILA y TOBIAS BOLIVAR, en su condición de diputados, contra los ciudadanos LUIS VILLARROEL, DANIEL RODRIGUEZ, JUAN JOSE MILLAN, ADALBERTO ORTA, LISBETH DE NAVARRO, JUDITH DE REYES y TOMAS RODRIGUEZ, también diputados.
7.- Que los miembros de la Asamblea Legislativa elegida en 1995 pretenden que su mandato precluya en el mes de marzo del presente año y que, por su parte, los elegidos en los comicios del 8 de noviembre de 1998, se fundamentan en el artículo 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados, que -señala- tiene plena vigencia por no haber sido regulado expresamente el inicio de la Asamblea Legislativa en el primer año del período legal por la Constitución del Estado.
8.- Que el 20 de enero del año en curso compareció ante el despacho del Gobernador una Comisión de la Asamblea Legislativa, la cual le informó de la instalación de la misma y de la designación del Gobernador Encargado.
9.- Que la Constitución del Estado Nueva Esparta no regula en forma expresa lo relativo al comienzo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa correspondientes al primer año del período legal, por cuanto su artículo 66 se refiere al inicio de dichas sesiones ordinarias, de manera similar a lo previsto para las Cámaras Legislativas en el artículo 154 de la Carta Magna, y además prevé lo relativo a las sesiones ordinarias correspondientes al último año del período legal.
10.- Que el artículo 115 de la Constitución del Estado Nueva Esparta fija el lapso de diez días siguientes a la instalación de la Asamblea Legislativa, para la toma de posesión del cargo de Gobernador de dicho Estado.
11.- Que el artículo 190 ejusdem extiende -a su juicio- el período de los Diputados a la Asamblea Legislativa, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 135 de la Carta Magna y lo dispuesto en la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos Estadales, que lo fijó en tres (3) años.
12.- Que el artículo 2 de la Ley antes mencionada, establece que la elección de los Diputados a las Asambleas Legislativas y los Gobernadores tendrá lugar en la misma oportunidad y simultáneamente, lo cual denota -en su opinión- la intención del legislador de uniformar el período y hacer coincidir el mismo en cuanto al Ejecutivo y Legislativo.
13.- Que si la Constitución del Estado fijó que el Gobernador tomará posesión del cargo, previo juramento ante la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación o en la fecha posterior más inmediata posible, y no señaló en forma expresa el inicio de las sesiones ordinarias en el primer año del período legal, dicho vacío debe ser llenado por lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados.
14.- Que "...Si como se ha demostrado en los hechos narrados, la juramentación del Gobernador estaba prevista para el 21 de enero, en consecuencia, corresponde instalarse la Asamblea Legislativa en los quince días previos".
Finalmente, solicita a esta Sala que, mediante el recurso de interpretación, "dilucide la duda en relación a los artículos 66, 115 y 190 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados acerca del inicio de las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa en el primer año del período legal, a fin de evitar la situación de conflicto entre dos Asambleas Legislativas que tomarían decisiones diferentes ante la falta absoluta del Gobernador del Estado Nueva Esparta...".
Previo a cualquier pronunciamiento, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia `para conocer del recurso de interpretación ejercido. Con tal propósito, se observa:
La Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 42, lo siguiente:
"Artículo 42: Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:24. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley.
Por su parte, tal atribución, corresponde en concreto a esta Sala Político-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem.
Atendiendo a lo dispuesto en la disposición antes transcrita, y a fin de evitar el ejercicio indiscriminado del recurso de interpretación respecto a cualquier texto legal, esta Corte ha considerado como requisito de admisibilidad de dicho recurso, la existencia de una norma que permita la interpretación solicitada, (Ver, entre otras, sentencia del 21 de noviembre de 1990). No obstante, la exigencia de tal requisito no ha sido rígida y ello, por cuanto esta Sala, ha sostenido:
"...que la norma permisiva no necesariamente debe estar contenida en Ley cuyo significado se requiere, ya que la habilitación puede extenderse a otros textos legales relacionados material o sustantivamente con la Ley que permite el recurso de interpretación, cuando ésta así lo disponga expresamente. Tal es el caso de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política la cual no sólo contempla la factibilidad de desentrañar su sentido y alcance sino también el de aquellas otras leyes relacionadas con la materia electoral". (Ver, sentencias de fechas 17 de mayo de 1995, caso Ovidio González, y 25 de agosto de 1998, caso Asdrúbal Aguiar Aranguren).
Adicionalmente, el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política dispone que:
"El Consejo Nacional Electoral, los partidos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas". (Resaltado de la Sala)
En el presente caso, se ha solicitado la interpretación de los artículos 66, 115 y 190 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados, los cuales regulan lo referente al comienzo de las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa, a la toma de posesión del cargo de Gobernador, al período de los Diputados de la Asamblea Legislativa.y al inicio de las sesiones ordinarias de dichas Asambleas, respectivamente; actividades éstas que se encuentran intimamente relacionadas con la elección de las autoridades estadales; concretamente, las del Estado Nueva Esparta, razón por la cual resulta aplicable a las mismas la norma permisiva del artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende la competencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para conocer del presente recurso. Así se decide.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pasar al examen de la admisibilidad del recurso de interpretación ejercido.
A tales fines, debe tenerse en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia han desarrollado los caracteres y alcance de este especial recurso, estableciendo como requisitos esenciales al mismo, los siguientes: a) Que la ley cuya interpretación se solicite, prevea expresamente el ejercicio del recurso de interpretación; b) Que haya conexión del recurso con un caso concreto y; c) Que la norma a ser interpretada tenga rango legal. Es por ello que esta Sala, habiendo realizado precedentemente el análisis de los requisitos a que se refiere los literales a) y c), procede sólo a verificar si, en el presente caso, está satisfecha la necesaria conexidad del presente recurso a un caso concreto, para lo cual se observa:
1.- Que es un hecho notorio el problema que se ha suscitado en la Gobernación del Estado Nueva Esparta con ocasión de la muerte del Gobernador reelegido en los comicios del 8 de noviembre de 1998, ciudadano RAFAEL TOVAR, quien -como lo señaló el recurrente- no pudo culminar su primer mandato y juramentarse para el nuevo período legal; juramentación que, como consta en comunicación cursante al folio 22 del presente expediente, de fecha 30 de diciembre de 1998, suscrita por el ciudadano PABLO RAMIREZ VILLARROEL, en su condición de Gobernador Encargado, había sido solicitada para celebrarse el día 21 de enero de 1998.
2.- Que, a los autos corre inserta copia simple del Decreto Nº 882 de fecha 21 de diciembre de 1998, emanado del ciudadano RAFAEL TOVAR, en su condición de Gobernador del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se separa temporalmente de la Gobernación, dejando encargado de ella, al ciudadano PABLO RAMIREZ VILLARROEL, en su condición de Secretario General de Gobierno,.
3.- Que a raíz de ello, surgieron divergencias entre los miembros de la Asamblea Legislativa elegidos en los comicios de 1995 y los elegidos en los de 1998, respecto a la fecha de instalación de éstos últimos, quienes para tales fines, se constituyeron en Comisión Preparatoria y en Acta levantada en fecha 14 de enero de 1999, acordaron convocar para el día 15 del mismo mes y año, a los efectos de su instalación (ver, folios 24 al 26). Que, por su parte, los miembros de la Asamblea Legislativa saliente en Acta levantada el mismo día 14, decidieron encargar de la Gobernación, al ciudadano BONALDY RODRIGUEZ, en su condición de Presidente de dicha Asamblea, en virtud de la falta absoluta del Gobernador electo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 118 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y 21 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores.
4.- Que, cursa en el expediente la juramentación del prenombrado ciudadano BONALDY RODRIGUEZ como Gobernador del Estado Nueva Esparta, ante el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial de dicho Estado, e igualmente consta sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de fecha 16 de enero de 1999, mediante la cual se acordó mandamiento de amparo constitucional a favor de los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ GAMERO, JUAN JOSE ACOSTA, JESUS PENOTH, LUIS JOSE HAMANA SALAZAR, ORLANDO AVILA y TOBIAS BOLIVAR, en su condición de dipùtados de la Asamblea Legislativa electo en los comicios de 1995 y, en consecuencia, se prohibió a los ciudadanos LUIS VILLARROEL, DANIEL RODRIGUEZ, JUAN MILLAN, ADALBERTO ORTA, LISBETH DE NAVARRO, JUDITH DE REYES y TOMAS RODRIGUEZ, en su condición de diputados de la Asamblea Legislativa electos en noviembre de 1998, "...realizar cualquier actuación o vías de hechos que perturben el normal funcionamiento de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta, cuyo período de sesiones finaliza el 12 de marzo de 1.999".
5.- Que corre inserta a los autos, el Acta levantada en fecha 20 de enero de 1999 por los miembros de la Asamblea Legislativa electos en 1998, en la cual aprobaron la designación del ciudadano LUIS VILLARROEL como Presidente de dicha Asamblea y declararon instalada la misma.
De los hechos antes narrados, considera esta Corte que se desprende la conexión de la interpretación solicitada a un caso concreto, como lo es la instalación de la nueva Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta (período 1999-2002) y la situación que crea la ausencia absoluta del Gobernador de dicho Estado.
Así pues, resulta procedente realizar la interpretación que ha sido solicitada respecto de los artículos 66, 115, 190 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados, los cuales son del siguiente tenor:
"Artículo 66: Las Sesiones Ordinarias de la Asamblea Legislativa comenzarán sin previa convocatoria el 12 de marzo de cada año, o en la fecha ulterior más inmediata, y durarán hasta el 31 de julio. Dichas sesiones se reanudarán el 1º de Octubre hasta el 30 de Noviembre. EN el último año del Período Constitucional, el segundo período de Sesiones Ordinarias se iniciarán el 1º de Septiembre o en la fecha posteror más inmediata posible y durará hasta el 31 de Octubre. En todo caso, la Asamblea Legislativa con el voto de la mayoría absoluta de sus Miembros, podrán prorrogar estos términos cuando ello fuere necesario para el despacho de las materias pendientes". (Sic). (Resaltado de esta Sala).Hechas las transcripciones precedentes, pasa esta Sala a establecer la inteligencia y el alcance de dichas normas."Artículo 115: El Gobernador electo tomará posesión del cargo, previo juramento ante la Asamblea Legislativa, dentro de los treinta (30) días siguiente a la fecha de proclamación o en la fecha posterior más inmediata posible.
Si no pudiere hacerlo ante la Asamblea Legislativa, se juramentará ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Cuando el Gobernador electo no tomare posesión, dentro de los diez (10) primeros días siguientes a la fecha en que se instale la Asamblea Legislativa, el Gobernador saliente resignará sus funciones ante la persona llamada a sustituirlo provisionalmente, según lo dispuesto en esta Constitución. El nombrado actuará con el carácter de Encargado de la Gobernación, hasta tanto el Gobernador electo asuma el cargo o se declare la falta absoluta". (Resaltado de esta Sala).
"Artículo 190: El período de los Diputados de la presente Asamblea Legislativa se extenderá hasta Marzo de 1994, pero los Diputados electos en 1993 durarán en sus funciones hasta marzo de 1996, fecha a partir de la cual comenzará a aplicarse el período de tres (3) años fijado en la Ley". (Resaltado de esta Sala).
"Artículo 5: Las Asambleas Legislativas iniciarán sus sesiones ordinarias en el primer año del período legal, dentro de los quince (15) días anteriores a la juramentación del Gobernador del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley".
A) El contenido del artículo 66 de la Constitución del Estado Nueva Esparta -en criterio de esta Sala- se puede dividir en tres partes; la primera prevé las oportunidades en que la Asamblea Legislativa dará inicio y culminación a sus sesiones ordinarias (12 de marzo de cada año o fecha ulterior más inmediata hasta 31 de julio, y del 1º de octubre hasta el 30 de noviembre); la segunda parte, regula la oportunidad de inicio y culminación del segundo período de dichas sesiones en el caso del último año del período constitucional (del 1º de septiembre o fecha posterior más inmediata posible hasta el 31 de octubre); y una última parte, donde se establece la posibilidad de prórroga de esos términos, la cual requiere, para ser acordada, el voto de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa y el que esté justificada por la existencia de asuntos o materias pendientes.
B) El artículo 115 de la Constitución del Estado Nueva Esparta regula lo referente al momento y condición en que debe efectuarse la toma de posesión del Gobernador electo, señalando que se hará dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su proclamación o en la fecha posterior más inmediata posible, previo juramento ante la Asamblea Legislativa o, en su defecto, ante un Juez Superior de la Circunscripción Judicial de dicho Estado. También prevé el supuesto en el cual el Gobernador electo no tome posesión del cargo dentro de los diez (10) primeros días siguientes a la fecha de instalación de la Asamblea, estableciéndose que el Gobernador saliente resignará sus funciones en la persona llamada a suplirlo provisionalmente, conforme a lo dispuesto en dicha Constitución, hasta tanto el electo asuma el cargo, o se declare la falta absoluta.
C) La disposición contenida en el artículo 190 de la Constitución del Estado Nueva Esparta, en un todo acorde con lo dispuesto en el artículo 66 del mismo Texto, establece el período durante el cual los Diputados de la Asamblea Legislativa van a ejercer sus funciones; concluyendo en marzo de 1994 el de los parlamentarios regionales en funciones para la fecha de la promulgación del texto normativo; en marzo de 1996 el de aquellos que resultaron electos en los comicios de 1993; y a partir de esa fecha, en el mes de marzo, cada tres años contados a partir de marzo de 1996.
D) El artículo 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados prevé, de manera general, que el inicio de las sesiones ordinarias de las Asambleas Legislativas debe producirse en el primer año del período legal, dentro de los quince (15) días anteriores a la juramentación del Gobernador del Estado; y ésta, a su vez, debe efectuarse, según lo dispone el artículo 3 de dicha Ley, el primer día del mes siguiente a su proclamación.
Hecha la descripción que antecede, estima necesario la Sala hacer algunas precisiones respecto a la aplicación de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados y de la Constitución del Estado Nueva Esparta, a los fines de disipar, con la presente interpretación, las dudas surgidas respecto al alcance de las disposiciones transcritas supra.
La Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nª 34.208 de fecha 28 de abril de 1989, tiene por objeto regular, como su nombre lo indica, lo concerniente a la duración de las actividades de los Poderes Públicos Regionales (Ejecutivo y Legislativo), mientras se dicten las Constituciones de los Estados.
En efecto, los articulos 1 y 3 de dicha Ley disponen:
"Artículo 1: El período de los Poderes Públicos de los Estados será de tres (3) años. La Constitución del Estado fijará el inicio del período, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 2 de esta Ley". (Resaltado de la Sala)."Artículo 3: Hasta tanto las Constituciones de los Estados establezcan la fecha del inicio del período de los Poderes Públicos de los Estados, los Gobernadores electos, conforme a la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, iniciarán su mandato el primer día del mes siguiente a su proclamación, oportunidad en la cual prestarán juramento, y lo concluirán en la fecha en que se juramenten los nuevos Gobernadores". (Resaltado de la Sala).
Por ello resulta fundamental para determinar su ámbito temporal y el alcance de su aplicación, la previa constatación respecto a la promulgación o no en cada Estado, de la Constitución respectiva; y el desarrollo efectivo, en dicho texto, de esta materia fundamental para la colectividad; porque de ello dependerá la exclusión o aplicación de dicha Ley, y, en el segundo de los casos, si se aplica por vía directa o en forma supletoria, a los efectos del inicio del período de los Poderes Públicos Estadales.
Ahora bien, el Estado Nueva Esparta tiene su propia Constitución, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de ese Estado en fecha 30 de julio de 1985, y derogada por la vigente Constitución de dicho Estado, que fue publicada a través de ese mismo medio oficial, el 6 de julio de 1993.
En dicha Constitución está regulada la materia relativa al Poder Legislativo del Estado Nueva Esparta (Título VI), el cual está dividido en seis capítulos que contienen las disposiciones generales, el régimen de instalación y sesiones de la Asamblea Legislativa, el régimen de los Diputados, las atribuciones de dicha Asamblea, las de la Comisión Delegada y lo relativo a la formación de las leyes.
El artículo 66 de la normativa suprema estadal comprendido dentro del capítulo referente a la instalación y sesiones de la Asamblea Legislativa, precisa de manera clara e inequívoca, que el día 12 de marzo de cada año tendrá lugar el inicio de las sesiones ordinarias, las cuales suponen la instalación de dicha Asamblea, a los efectos de la reunión de sus miembros; disposición que se encuentra en justa correspondencia con las previsiones de la Carta Magna en esta materia, según las cuales, en la misma fecha de instalación de los miembros que integran el Poder Legislativo Nacional, se inician las sesiones ordinarias de las Cámaras.
Así pues, esa fecha cierta y determinada de inicio de las sesiones ordinarias, apareja la imposibilidad de que los miembros de la Asamblea Legislativa, electos para un nuevo período legal, puedan instalarse en una fecha anterior a la establecida en el artículo 66 antes referido, esto es, sin que haya culminado el período de tres (3) años que tienen los diputados de la Asamblea Legislativa saliente para ejercer sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución del Estado; afirmar lo contrario, equivaldría a pretender que pueden coexistir válidamente dos Asambleas Legislativas en la misma entidad político-territorial.
Por lo demás, la disposición aludida, concuerda absolutamente con lo establecido en el artículo 52 eiusdem, en el cual, expresamente, se señala:
"Artículo 52: El período constitucional para todos os Poderes del Estado Nueva Esparta, y sus órganos durarán tres (3) años". (Sic).
Todo lo anterior, pone de relieve ante este juzgador, la existencia de una regulación expresa en la Constitución del Estado Nueva Esparta, respecto a la oportunidad en la cual la Asamblea Legislativa iniciará sus actividades, con la instalación de sus miembros para el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el artículo 82 de dicha Constitución.
El artículo 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados, invocado por el recurrente, se aplica en caso de ausencia de normativa constitucional en un determinado Estado, o bien en el caso de que, existiendo dicho cuerpo normativo, el mismo no regule expresamente la situación en particular, lo cual no ocurre en el presente caso, toda vez que la Constitución del Estado, en su artículo 66, regula expresamente la fecha de instalación de la Asamblea Legislativa que es la oportunidad en la cual inicia sus sesiones ordinarias, así como en lo que se refiere al período de los miembros de la misma.
Por otra parte, las circunstancias de hecho que rodean al presente caso, permiten a esta Sala afirmar que el artículo 115 de la Constitución del Estado Nueva Esparta no encuentra aplicación al caso de autos, en la medida en que dicha disposición regula lo concerniente a la toma de posesión del Gobernador electo y no a la falta absoluta de éste causada por su muerte, supuesto que ha sido previsto en el artículo 118 eiusdem, objeto del recurso de interpretación decidido por esta Sala en esta misma fecha.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja interpretados los artículos 66, 115 y 190 de la Constitución del Estado Nueva Esparta y 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados, en cuanto se refieren al caso en este fallo analizado, de la siguiente manera:
1.- La fecha de instalación de la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta es el día 12 de marzo de cada año, incluso para el primer año del período legal.
2.- Dictada como ha sido la Constitución del Estado Nueva Esparta, el mandato del artículo 5 de la Ley sobre el Período de los Poderes Públicos de los Estados que sirvió de base, no resulta aplicable al caso concreto.
Publíquese, regístrese y comuníquese el presente fallo a la Gobernación y a la Asamblea Legislativa del Estado Nueva Esparta. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.
La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ
El Vicepresidente,
HUMBERTO J. LA ROCHE
HILDEGARD RONDON DE SANSO
Magistrado
HERMES HARTING
Magistrado
HECTOR PARADISI LEON
Magistrado-Ponente
La Secretaria,
ANAIS MEJIA CALZADILLA
Exp. Nº 15475
HPL/fma.
(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 28 de enero de 1999, Pablo Ramírez, Gobernador Encargado del Estado Nueva Esparta, Expediente N° 15.475).