Encabezado Sentencias CSJ

En Sala Político - Administrativa

Magistrado-Ponente: Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE

 

Adjunto a oficio Nº 1.037, de fecha 12 de noviembre de 1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió expediente contentivo de juicio que por daños materiales y morales sigue la ciudadana LILIA M. RAMIREZ contra los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA. Remisión que realizó en virtud de la consulta obligatoria de la declaratoria de falta de jurisdicción del tribunal para conocer de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de mayo de 1986, la ciudadana Lilia M. Ramirez, encontrándose en el interior de la Embajada de los Estados Unidos de América, con el propósito de solicitar una visa para viajar a ese país, sufrió un grave accidente al falsear su paso y caer en un hueco que se encontraba dentro de las dependencias de la misma, durante los trabajos de construcción de una baranda de seguridad a ser construida en el perímetro exterior de la embajada. Sostiene la demandante que el hecho se produjo por negligencia, imprudencia y falta de señalización de los referidos trabajos de construcción en la embajada.

Como consecuencia del hecho, el Dr. Eloy Montenegro le diagnosticó inicialmente a la demandante "ruptura de ligamentos a nivel de la rodilla izquierda más escoriaciones en la pierna, muslos y maltrato de la cadera". Luego, durante el proceso de recuperación, el Dr. Francisco Duque le diagnosticó:

"Inflamación del colon, colitis aguda que se le manifestó con vómitos durante cinco días, evacuaciones con sangre y dolores fuertes que le ocasionaron una fuerte pérdida de peso. Conjuntamente presentó cuadro de dolor agudo en la región toráxica izquierda y del omoplato ipsilatera1 por varios meses, lo cual generó posteriormente una NEURITIS INTERCOSTAL".

Por otro lado, la demandante fue examinada en dos oportunidades por médicos designados por la Embajada, primero según requerimiento expreso contenido en la correspondencia S/N de fecha 13-5-1993, es decir seis años después del accidente, en la cual le informaron también que la embajada recibió un telegrama proveniente de Washington, que parcialmente transcribieron en la misma y le indicaron lo siguiente:

"La embajada debería de pedir pruebas específicas (facturas médicas, registros, diagnósticos médicos, etc.) de los daños alegados, incluyendo el tiempo de ingresos perdidos por la incapacitación alegada. La embajada puede también considerar que la señora Ramirez sea examinada por un médico independiente conocido por la embajada ...".

Para este fin, fue designado originalmente el Dr. Ronald Stern, Médico Consejero de la Embajada, quien en septiembre de 1993 efectuó el examen correspondiente y quien, por no querer involucrarse en el hecho -en opinión de la demandante-, nunca entregó el respectivo informe. Luego, 11 meses después de practicado el examen por el Dr. Stern, fue sometida a un segundo examen por el Dr. Jean J. Desenne Médico Consejero de la Embajada, quien el 18 de agosto de 1994 le presentó a la Embajada el informe médico correspondiente, con copia a la demandante y en el cual señaló lo siguiente:

"Pienso que la señora Ramirez tiene un problema especialmente en su rodilla izquierda y muy posiblemente necesitará cirugía para mejorar su movimiento. También tiene un problema en la cabeza izquierda del femur, aunque no tan severo. En realidad parece tener limitaciones en su vida diaria debido a las lesiones sufridas a raíz de este accidente ... ".

En fecha 19 de junio de 1995, es decir nueve años después de ocurrido el accidente, la Embajada, por comunicación S/N le solicitó a la demandante las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de los años 1985, 1986 y 1987 de la empresa SILVA ASESORES ASOCIADOS, empresa en la cual la demandante prestaba sus servicios para la fecha del accidente. En la misma comunicación la embajada le señaló lo siguiente:

"...Durante los últimos meses la Embajada ha hecho todo lo posible para concluir su caso. Hemos establecido contacto con un abogado venezolano que nos fue recomendado por el Departamento Legal en Washington para determinar como y si podríamos compensarle por cualquier daño físico o moral que usted pueda haber sufrido por el accidente.

Omissis...

Entendemos que ha pasado mucho tiempo y tal vez la recuperación de estos documentos sea difícil. Pero, sin las declaraciones de impuesto será imposible llegar a una conclusión de su caso...".

Posteriormente, la Embajada luego de recibir las declaraciones de impuesto de la empresa donde trabajaba, le solicitó "verbalmente" sus propias declaraciones, en su condición de persona natural, las cuales ella también suministró.

Ahora bien, por correspondencia S/N de fecha 19 de marzo de 1996 recibida de la embajada por la demandante, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de América le ofreció pagar la cantidad de veinticinco mil dólares americanos en los siguientes términos:

"... como finiquito a su demanda. Mientras usted considera esta oferta, le pedimos que tome en cuenta que el Departamento de Estado no la compensará por su supuesta pérdida de ingresos, ya que, como Vice-Presidenta de una compañía, sus responsabilidades no debían haber sido afectadas por los daños físicos causados por la caída. En caso de que usted decida aceptar la oferta usted deberá firmar una exoneración de toda y cualquier demanda contra el gobierno de los Estados Unidos de América...".

Visto lo anterior y sin aceptar la oferta, la interesada procedió a demandar a los Estados Unidos de América en la persona de su embajador Jeffrey DAVIDOW, para que convenga en pagarle o de lo contrario a ello sea condenado por el tribunal, la cantidad de Dos Millones Novecientos Veinte y Siete Mil Novecientos Setenta y Siete dólares con Veintidos Centavos de dólar ($ 2.927.977,22), equivalentes a la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Cinco Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos. (Bs. 1.365.169.375,47) y por otros conceptos especificados en el libelo de demanda y a los cuales solicita les sea aplicada la indexación monetaria correspondiente. Fundamentó su demanda en la violación de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 26 de Junio de 1996, el abogado Rafael Rosales apoderado judicial de la parte demandante, diligenció ante el a quo solicitando la citación por carteles del ciudadano Jeffrey Davidow, en vista de la imposibilidad que tuvo el Alguacil para citar personalmente al mismo. En fecha 8-8-1996 y a tal efecto consignó el pago de los aranceles solicitando "sean librados los correspondientes carteles de citación a objeto de su publicación en la prensa...". La anterior diligencia fue ratificada el 19-09-96, el 30-09-1996 y el 15-10-1996 sin obtener los mismos.

En fecha 15-10-1996 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró de oficio su falta de jurisdicción para conocer de la presente causa. El Tribunal expresó:

"... Observa el Tribunal, que la demanda se ha incoado contra los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, dicho sujeto es un ente soberano y siendo así no puede ser sometido al ordenamiento jurídico de otro Estado en respecto a su soberanía, principio este de rango constitucional expresado en su preámbulo. Por otra parte el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil atribuye Jurisdicción a los Jueces Venezolanos para '...administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.' En el texto transcrito no se incluye el conocimiento de causas en la que sea sujeto procesal un Estado Soberano, Consecuencialmente este Tribunal carece de Jurisdicción para conocer y decidir la presente acción que corresponde a la Jurisdicción del propio Estado demandado, esta es la del Juez de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA que resulte competente de acuerdo a sus propias leyes, en quien este Tribunal declina la Jurisdicción del presente asunto. Así se decide. Dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 en concordancia con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia a los fines de la consulta del presente fallo".

Mediante oficio Nº 1.037 de fecha 12 de noviembre de 1996, el a quo remitió el expediente a esta Sala "en virtud de la consulta obligatoria de la providencia dictada por este Tribunal, el 15 de octubre de los corrientes, prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil".

Recibido, se designó como Ponente al Magistrado quien suscribe la presente decisión.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir, la Sala observa:

La inmunidad de jurisdicción es una cualidad o atributo fundamental de los Estados, en virtud de la cual ningún Estado puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente. Esta cualidad es una consecuencia de la igualdad entre los Estados (Par in parem non habet juridictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal del Derecho Internacional Público. Es por esto que todo Estado tiene derecho a que se respete esa inmunidad de jurisdicción, cuya garantía es el deber de los demás Estados de reconocer la inmunidad de jurisdicción de cualquier Estado que sea objeto de una acción ante sus órganos jurisdiccionales por parte de cualquier persona o sujeto de derecho internacional público.

Ahora bien, antiguamente este criterio de inmunidad de jurisdicción absoluta, ha sufrido cambios en el tiempo; hasta la primera guerra mundial, la sociedad internacional no admitia excepción alguna a esta regla, es decir, que en ningún caso, salvo el consentimiento expreso, podía un Estado ser sometido a un proceso judicial por ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado. Es el caso que a raíz de la aparición de la Unión Soviética y del bloque socialista, se marcó un cambio en la dirección de la doctrina y la jurisprudencia de los estados occidentales. Con el propósito de justificar y apoyar acciones judiciales contra el nuevo bloque soviético, dirigidas a reclamar bienes del patrimonio de dicho Estado situados en el extranjero, se originó el criterio de que, si los particulares o personas privadas extranjeras quedaban sujetos a la jurisdicción de un Estado por los actos de naturaleza comercial o industrial que realizaran en el territorio del estado, no había razón legítima para que los estados no pudieran ser sometidos a la jurisdicción de otro estado, por causa de actos de índole comercial o industrial al igual que los daños extracontractuales por hecho ilícito. Lo anterior se produjo en virtud de que el bloque soviético monopolizaba el comercio en determinados productos, que antes pertenecían a particulares y se quería evitar al alegato de la inmunidad absoluta con el fin de facilitar, por parte de terceros, la apropiación de los bienes del nuevo estado, situados en territorio occidental.

A partir de este momento y hasta el presente, el principio de la inmunidad de jurisdicción se encuentra consagrado con un criterio de inmunidad relativa de jurisdicción, que se fundamenta en la teoría de la distinción entre actos del estado "iure imperii" y actos "iure gestionis".

Ahora bien, la posición de los Estados Unidos de Norteamérica era, en muchos casos, contradictoria e impredecible, por esta razón J.B. Tate se dirigió al Procurador General de los Estados Unidos y mediante la famosa "Tate Letter", se adoptó en lo sucesivo, la inmunidad relativa o restringida, en base al criterio de distinción entre los actos iure imperii y iure gestionis. La posición adoptada por el Departamento de Estado, llevó al Congreso Norteamericano a dictar en 1976, la "Foreign Sovereign Immunities Act of 1976" ley sobre "Inmunidades de Estados Extranjeros" en cuyo texto se ratificó la doctrina restrictiva o relativa de la inmunidad. En el aparte 1605 de la misma, se prevé que un estado extranjero no gozará de inmunidad de jurisdicción en los siguientes casos: 1) En caso de renuncia a la inmunidad; 2) Cuando la acción propuesta esté fundamentada en una actividad comercial ejercida en los Estados Unidos... 5) Daños y perjuicios demandados a un estado extranjero por lesiones personales o muerte, daños o pérdidas de propiedades ocurridos en los Estados Unidos y causados por la acción u omisión del estado extranjero o por cualquier oficial o empleado del mismo, actuando dentro del ámbito de sus funciones. Como podrá verse, en los Estados Unidos, si un estado extranjero, por hecho ilícito produce daños a terceros, no gozará de inmunidad porque se considera que actuó como cualquier particular y se le aplicará el derecho privado.

En nuestro país, es criterio aceptado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que los estados extranjeros no pueden ser demandados ante los Tribunales de nuestro país, si el hecho que motivó la demanda, fue producido dentro de la esfera de las funciones soberanas del estado, (iure imperii); por el contrario si el estado extranjero actuó como cualquier persona de derecho privado lo haría, estaría sometido a nuestra jurisdicción (iure gestionis). Entre las sentencias que tratan este punto destaca la sentencia Nº 305 de fecha 05-05-1994 de esta Sala.

Ahora bien, en el caso subjudice las presuntas lesiones personales sufridas por la ciudadana Lilia M. Ramirez, aunque ocurrieron en el interior de la Embajada de los Estados Unidos de América, cuando tramitaba visa para viajar a ese país, fueron el producto de un hecho ilícito por falta de señalización en los trabajos de construcción que allí se efectuaban. Entonces, estando en presencia de un hecho ilícito ocurrido fuera del ámbito de las funciones soberanas de los Estados Unidos, no se encuentran elementos que podrían conducir a declarar la falta de jurisdicción del Juez venezolano para conocer del presente caso. Así se declara.

III

DECISION

Por todas las razones expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara que el Poder Judicial de la República de Venezuela SI TIENE JURISDICCION para conocer del juicio seguido por la ciudadana LILIA M. RAMIREZ en contra de los ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de orígen para que siga su curso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho. Años: 188º de la Independencia y 139º de la Federación.

La Presidente,
CECILIA SOSA GOMEZ

El Vicepresidente,
ALFREDO DUCHARNE ALONZO

Magistrados:

HUMBERTO J. LA ROCHE
Ponente

JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS

HILDEGARD RONDON DE SANSO

La Secretaria,
ANAIS MEJIA C.

HJLR/el
EXP. Nº 13.113.-

 


(Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 30 de julio de 1998, Lilia M. Ramírez contra Estados Unidos de América, Expediente N° 13.113).


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